VISTO:
La sanción de la ley N° 14.656 que reemplazó a la ley 11.757 de empleo
público municipal bonaerense.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional, en su artículo 123,
reconoce expresamente la autonomía
municipal e impone a las provincias el aseguramiento, en sus constituciones, de
dicha autonomía.
Que la Constitución de la provincia de Buenos Aires
dispone, en el artículo 192, inciso 6,
que es una atribución inherente al régimen municipal dictar ordenanzas y
reglamentos dentro de las atribuciones que la cimera norma provincial le
acuerda.
Que, por su parte y en ese orden, el
artículo 65 de la nueva ley 14.656 establece la prerrogativa de los municipios
de sancionar una ordenanza reglamentando el régimen de empleo municipal, cuyo
plazo vence, de manera inexorable, el 6 de enero de 2016.
POR ELLO:
EL
HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
En uso de sus facultades,
sanciona con fuerza de
ORDENANZA Nº 2816/16
ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD DE TORNQUIST
TITULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1º: Principios. Las relaciones de empleo público comprendidas en el presente Estatuto
se desenvuelven con sujeción a los siguientes principios:
a)
Transparencia en los procedimientos de selección y promoción.
b)
Igualdad de trato y no discriminación.
c)
Asignación de funciones adecuada a los recursos disponibles.
d)
Ejercicio de las funciones sobre la base de objetivos acordados, eficiencia y
eficacia en la prestación del servicio.
e)
Orientación al público.
f)
Participación en el proceso de toma de decisiones.
g)
Responsabilidad por el cumplimiento de las funciones.
h)
Establecimiento de programas de capacitación laboral y profesional integrales y
específicos para la función.
i)
Idoneidad funcional sujeta a evaluación permanente de la eficiencia, eficacia,
rendimiento y productividad laboral
j)
Establecimiento de un régimen remuneratorio que incentive la mayor
productividad y contracción a las tareas del personal de la Municipalidad,
conformado por diversos componentes que tengan relación con el nivel
escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, la experiencia e
idoneidad, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo.
Ámbito y Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 2º: Personal comprendido. Exclusiones. El presente Estatuto constituye el régimen
aplicable al personal de la Municipalidad de Tornquist.
No
es de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente Ordenanza el
régimen de la Ley Nacional Nº 20.744 (t.o. 1976).
Quedan excluidos:
a)
Titulares de cargos electivos, Secretarios y Subsecretarios, Directores
Generales, Directores de planta política, Delegados municipales, personal de
bloques políticos del Departamento Deliberativo, Secretario y Prosecretario del
H.C.D., Cuerpos de asesores, Secretario privado.
b)
El personal municipal incluido en otros regímenes, salvo en los aspectos que
ellos no hubieren previsto.
c)
Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción las leyes fijen procedimientos
determinados.
Sin perjuicio de ello podrá aplicarse supletoriamente
el régimen previsto en este Estatuto para los funcionarios no comprendidos en
él.
ARTÍCULO 3º: Autoridad de aplicación. Constituye la autoridad de aplicación del presente Estatuto, el
Intendente y/o el Presidente del Honorable Concejo Deliberante, de acuerdo a
sus respectivos ámbitos de competencia.
TITULO II. PLANTAS DE PERSONAL
ARTÍCULO 4º: Plantas de personal. El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en:
1. PLANTA
PERMANENTE
2. PLANTA
TRANSITORIA
ARTÍCULO 5º: Modalidades prestacionales. Sin perjuicio de las plantas de personal
establecidas, el Departamento Ejecutivo o el Presidente del Honorable Concejo
Deliberante según sus respectivos ámbitos de competencia, podrán solicitar a su
personal las siguientes modalidades prestacionales, o las que oportunamente
éstos determinen:
a) Trabajos por prestaciones: consiste en
un número de actos como equivalentes a la jornada de trabajo. Realizada la
prestación se tendrá por cumplido su horario de labor, cualesquiera hubieren
sido la cantidad de horas trabajadas.
b) Trabajos por equipos: los agentes que forman parte de un área o sector se distribuyen las
prestaciones o jornadas de labor de modo tal que se cumplan eficaz y
eficientemente las exigencias del servicio correspondiente a todos ellos en
conjunto.
c) Extensión extra-laboral de tareas: son contrataciones destinadas a cubrir funciones
propias del agente, fuera del horario y/o ámbito de la prestación y sujetas a
la retribución que se pacte por la modalidad. Esta modalidad será incompatible
con cualquier otra de horas extras o labor suplementaria.
d) Jornada prolongada: el agente podrá desarrollar mayor horario de labor que el fijado
habitualmente hasta un máximo de nueve (9) horas diarias, siempre que el mismo
tuviere asignado un régimen horario normal inferior. Esta extensión de horario
se denominará Jornada Prolongada y deberá abonarse al mismo valor del régimen
normal y habitual.
e) jornada desdoblada: Cuando la tarea así lo requiera se podrá requerir del agente que efectué
su jornada diaria laboral en dos horarios diferentes, la suma de dichos
periodos deben ser igual a su jornada diaria de labor.
SECCION I – DE LA PLANTA PERMANENTE
ARTÍCULO 6º: Ingreso. El ingreso a la planta permanente se formalizará mediante acto administrativo
emanado de autoridad competente, previo concurso público abierto o
procedimiento especial de selección, ello de conformidad con las reglas que
establezca el Departamento Ejecutivo, debiendo ingresar por la categoría
correspondiente al grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento.
Excepcionalmente
se podrá ingresar por otra categoría cuando el trabajador acredite capacidad
manifiesta o formación suficiente para la cobertura de la misma, mediante acto
administrativo de designación debidamente fundado.
Deberá
garantizarse el cumplimiento del cupo previsto para los agentes con
discapacidad de conformidad con lo estipulado en la legislación vigente sobre
la materia.
ARTÍCULO 7º: Admisibilidad. Son condiciones generales para
la admisibilidad en la Planta Permanente:
a)
Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Podrán admitirse extranjeros
que acrediten en forma fehaciente cinco (5) años de residencia en el país,
anteriores a la designación.
b)
Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y cincuenta (50) años de edad como máximo. Los aspirantes que por
servicios prestados anteriormente tengan años computables a los efectos de la
jubilación por ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos
Aires, debidamente certificados, podrán ingresar hasta la edad que resulte de
sumar a los cincuenta (50) años, los de servicios prestados, pero en ningún
caso la edad de los aspirantes puede exceder de los sesenta (60) años. En todos
los casos al momento de cumplir su edad previsional, deberá acreditar al menos quince
(15) años de aportes al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos
Aires.
c)
Aprobar examen pre-ocupacional obligatorio en la forma que determine el
Departamento Ejecutivo y conforme a las leyes vigentes en la materia.
d)
Idoneidad para desempeñar el cargo. Para ingresar a los planteles técnicos y
administrativos, se deberán acreditar estudios secundarios completos como
requisito mínimo y excluyente. El personal obrero/servicio deberá contar con el ciclo primario o acreditación de nivel de
alfabetización.
ARTÍCULO 8º: Inhabilidades. No podrá ingresar:
a)
El que hubiere sido declarado cesante y/o exonerado en la Administración
Nacional, Provincial o Municipal por razones disciplinarias, mientras no esté
rehabilitado por la autoridad de aplicación correspondiente.
b)
El que se encuentre condenado y/o con antecedentes penales vigentes o quien
estuviere imputado en una causa penal por hecho doloso hasta tanto se resuelva
su situación procesal.
c)
El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuración la
condición de trabajador de la Administración Pública.
d)
El fallido mientras no obtenga su rehabilitación judicial.
e)
El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
f)
Quien, directa o indirectamente, tenga intereses contrarios con el Municipio en
contratos, obras, o servicios de su competencia.
g)
El que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario –nacional, provincial
o municipal- sino después de transcurridos cinco (5) años de operada la
extinción de la relación de empleo por esta causal, o a cualquier otro régimen
de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito provincial.
h)
El que hubiere sido condenado o estuviere procesado con auto de procesamiento
firme o situación procesal equivalente como autor, partícipe en cualquier
grado, instigador o encubridor por delitos considerados como imprescriptibles
en el ordenamiento jurídico vigente.
i) El que haya ejercido cargo de titular de los diferentes poderes
ejecutivos, ministros, secretarios, subsecretarios, asesores o equivalentes en
cualquier dependencia del Estado nacional, provincial o municipal, en períodos
de interrupción del orden democrático.
Las
designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en el presente Estatuto
son nulas.
ARTÍCULO 9º: Nombramiento. El nombramiento de los agentes municipales corresponde al Intendente
Municipal o al Presidente del Concejo Deliberante, en su carácter de autoridad
de aplicación, conforme lo previsto en el artículo 3º del presente Estatuto.
ARTÍCULO 10º: Periodo de Prueba. Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera
estabilidad. Este derecho se adquiere a los doce (12) meses consecutivos, de no
mediar, previamente, oposición fundada y debidamente notificada por autoridad
competente. Durante el periodo de prueba al agente podrá exigírsele la
realización de acciones de capacitación y/o formación cuyo resultado podrá
condicionar su situación definitiva. El Departamento Ejecutivo determinará por
vía reglamentaria el mecanismo a través del cual se efectuará la oposición
respectiva. Debiendo cumplir además los requisitos del artículo 7º.
Los alcances de la estabilidad dispuesta en el presente artículo solo serán
aplicables al personal que haya ingresado conforme los procedimientos
establecidos en el artículo 6º, es decir mediante previo concurso público abierto o procedimiento especial de selección.
SITUACIÓN DE REVISTA
ARTÍCULO 11º: Principio General. El personal debe cumplir servicios efectivos en el cargo y función para
los cuales haya sido designado.
ARTÍCULO 12º: Situación de actividad. El agente revistará en situación de actividad, cuando preste servicios
efectivos, se encuentre en uso de licencia por enfermedad inculpable y/o por
accidente de trabajo aún sin goce de haberes,
en uso de otro tipo de licencia con goce total o parcial de haberes o se
encuentre encuadrado en alguna de las situaciones detalladas en el artículo 14º
del presente Estatuto.
ARTÍCULO 13º: Situaciones especiales de revista. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
precedente, el personal puede revistar en forma transitoria y excepcional en
alguna de las siguientes situaciones especiales de revista, conforme a las
normas que regulen la materia:
a)
ejercicio de un cargo superior,
b)
ejercicio de cargo electivo o función política,
c)
en comisión de servicio,
d)
adscripción,
e)
en disponibilidad.
ARTÍCULO 14º: Ejercicio de un cargo superior. Se
considera que existe ejercicio de un cargo superior cuando un agente asume en
forma transitoria funciones inherentes a una posición de nivel superior al
propio dentro de la estructura Municipal, con retención de su situación de
revista.
ARTÍCULO 15º: Ejercicio de cargo electivo o
función política. Al agente que haya
sido designado para desempeñar cargos electivos y/o que obedezcan a una función
política, sin estabilidad, ya sean nacionales, provinciales o municipales, le
será reservado el cargo de revista durante todo el periodo que dure su mandato
o función.
ARTÍCULO 16º: Comisión de servicios. Un agente revista en comisión de servicio cuando, en virtud de acto
administrativo emanado de autoridad competente, es destinado a ejercer sus
funciones en forma transitoria fuera del asiento habitual de éstas, en
cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por el organismo
comisionante, conforme las reglamentaciones establecidas por el Departamento
Ejecutivo.
ARTÍCULO 17º: Adscripción. Un agente revista adscripto cuando es destinado a ejercer sus funciones
en forma transitoria fuera del asiento habitual de éstas, a requerimiento de un
organismo solicitante y para cumplir funciones propias de la competencia
específica del ente requirente. La adscripción puede disponerse para que el
personal permanente de la Municipalidad preste servicios fuera de su ámbito, o
para que el personal de otros organismos públicos se desempeñe en éste.
ARTÍCULO 18º: Disponibilidad. Se encontrarán en situación de disponibilidad aquellos agentes que se
encuadren en el artículo 19.
ARTÍCULO 19º: Tipos. La disponibilidad puede ser relativa o
absoluta.
a) La disponibilidad relativa es la situación
emergente de la sustitución de las funciones o tareas específicas propias del
cargo del agente, producida como consecuencia de la intervención a alguna
repartición o dependencia o como medida preventiva en sumario administrativo.
No afectará su foja de servicios, el goce de sus derechos ni la percepción de
haberes. Será de carácter transitorio y tendrá una duración de sesenta (60)
días corridos, término que podrá ser ampliado por el Departamento Ejecutivo,
pudiendo, tener vigencia hasta que se resuelva el sumario administrativo en los
casos en que el agente se hallare procesado judicialmente.
b)
La disponibilidad absoluta puede ser declarada del siguiente modo:
1. Por Ordenanza emanada del Honorable Concejo
Deliberante que establezca el estado de
emergencia municipal y/o adhiera a la emergencia dictada por el Gobierno
Provincial.
2.
Por Decreto del Departamento Ejecutivo cuando se decida la supresión de cargos
o funciones, en el marco de una reestructuración general o sectorial de
dependencias pertenecientes a la Administración Central o Descentralizada del
Departamento Ejecutivo.
La
disponibilidad del agente no podrá ser superior al término de noventa (90) días
a partir de la fecha en que se notifique la supresión referida precedentemente
y podrá ser dispuesta respecto de la totalidad o parte de los agentes
involucrados, sin obligación de prestar servicios.
El
Departamento Ejecutivo, durante dicho periodo podrá reasignar el destino del
personal, disponer su rotación o reubicarlo, incluso en agrupamientos distintos
al que se encuentra.
El
personal que no se encontrare reubicado al momento de finalizar la situación de
disponibilidad absoluta será declarado cesante con derecho al cobro de la
indemnización establecida en el artículo 32º inc. 2.
DERECHOS
ARTÍCULO 20º: Derechos.
El personal de la Planta Permanente de la Municipalidad de Tornquist tiene
derecho a:
a)
la estabilidad en tanto se cumplan los requisitos establecidos por el presente
estatuto para su reconocimiento y conservación;
b)
condiciones dignas y equitativas de labor;
c)
la jornada limitada de labor y al descanso semanal;
d)
al descanso y vacaciones pagados;
e)
una remuneración justa conformada por distintos componentes que tengan relación
con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la
productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo,
f)
al Sueldo Anual Complementario;
g)
reconocimiento y percepción de una retribución por antigüedad;
h)
subsidios y asignaciones familiares. Estas últimas, conforme la legislación
nacional;
i)
indemnizaciones;
j)
carrera y capacitación;
k)
licencias y permisos;
l)
la asistencia sanitaria y social;
m)
renunciar, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por el presente
estatuto;
n)
la jubilación;
o)
la agremiación y asociación;
p)
ropas y útiles de trabajo;
q)
menciones;
r)
la negociación colectiva a través de las asociaciones sindicales de
trabajadores que los representen conforme las pautas de la Ley Nº 23.551 o la
que en el futuro la reemplace;
s)
la garantía del debido proceso adjetivo en los sumarios;
t)
la percepción de compensaciones en carácter de viáticos o servicios
extraordinarios y otros adicionales, en los casos y condiciones que determine
la reglamentación respectiva.
El Municipio podrá instituir con carácter permanente o transitorio,
general o sectorial, otras bonificaciones.
DE LA ESTABILIDAD
ARTÍCULO 21º: Estabilidad. Los trabajadores de la planta permanente de la Municipalidad de Tornquist
tienen derecho a la estabilidad entendida como el derecho de estos a conservar
el empleo hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse, en tanto se
cumplan los requisitos establecidos por el presente Estatuto para su
reconocimiento y conservación. La estabilidad no es extensible a las funciones.
ARTÍCULO 22º: Adquisición de la estabilidad. El agente adquirirá la estabilidad conforme lo
prescripto en el artículo 10º del presente Estatuto (periodo de prueba).
ARTÍCULO 23º: Cuando necesidades propias del servicio debidamente justificadas lo
requieran, podrá disponerse el pase del trabajador dentro de la repartición o
dependencia donde preste servicios o a otra repartición o dependencia, siempre
que con ello no se afecte el principio de unidad familiar, se menoscabe su
dignidad o se lo afecte moral o materialmente. En ningún caso el traslado del
trabajador será adoptado como represalia o sanción encubierta, bajo pena de
dejar sin efecto la medida y reparar los daños ocasionados.
ARTÍCULO 24º: Jornada. La
jornada laboral normal del personal con estabilidad no podrá ser inferior a
cuatro (4) horas diarias, ni superior a nueve (9) horas diarias. No obstante,
cuando la índole de las actividades lo requiera la autoridad de aplicación
podrá instituir otros regímenes horarios y de francos compensatorios.
DEL REGIMEN REMUNERATORIO
ARTÍCULO 25º: Régimen remuneratorio. El Departamento Ejecutivo o el Presidente del Honorable Concejo
Deliberante de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, determinarán
el régimen remuneratorio del personal de la Municipalidad de Tornquist. El
mismo deberá encontrarse dentro de los límites aprobados por la ordenanza de
creación de cálculo de recursos y presupuestos de gastos, y sujeto a los
principios y derechos mínimos establecidos en el presente Estatuto.-
ARTÍCULO 26º: Principios. El régimen remuneratorio deberá garantizar el principio de igual
remuneración por igual tarea. Asimismo deberá incentivar la mayor productividad
y contracción a las tareas de los agentes de la Municipalidad y podrá estar
conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel
escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la
productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través
de las respectivas evaluaciones anuales.
ARTICULO 27º: El agente tiene derecho a la retribución de sus servicios, de acuerdo
con su ubicación en la carrera o en las demás situaciones previstas en este
Estatuto y que deban ser remuneradas, conforme con el principio que a igual
situación de revista y de modalidades de prestación de servicios, gozará de
idéntica remuneración, la que se integrará con los siguientes conceptos:
a)
Sueldo Básico: el que determine el Departamento Ejecutivo para la categoría
correspondiente a la clase del agrupamiento en que reviste.
b)
Por cada año de antigüedad en el Estado y/o sus reparticiones, entes
descentralizados y/o demás organismos públicos, se traten de servicios
nacionales, provinciales o municipales, se computará un uno por ciento de valor
de las unidades retributivas asignadas al nivel respectivo, a partir del 1° de
enero de 1.996. Es decir, no afectará los porcentajes adquiridos por antigüedad
al 31 de diciembre de 1.995.
c) Bonificación
por título: El agente que posea título técnico terciario y/o título profesional
universitario y/o especializaciones, maestrías o doctorados universitarios,
tendrá derecho a una bonificación mensual computada sobre el salario básico.
Para el supuesto de título terciario la bonificación será del 5%, elevándose al
10% sólo cuando tal título implique una mayor habilidad o capacitación para su
trabajo. En el caso de título universitario, la bonificación será del 10%,
elevándose a un 20% sólo cuando tal título implique una mayor habilidad o
capacitación para su trabajo. En el caso de especializaciones la bonificación
consistirá en un plus sobre el título de grado del 2%, para la maestría del 3%
y para el doctorado del 5%, las que tendrán el carácter acumulativo entre sí.
d)
Bonificación por dedicación: será variable y excepcional, y se otorgará a aquél
que por su dedicación en el servicio contribuya a la optimización de la gestión
municipal.
e) Adicional
por actividad exclusiva: el agente que se desempeñe en los Agrupamientos
Técnico y Profesional, cubriendo cargos previstos en el respectivo Plantel
Básico, con exigencia de actividad exclusiva, conforme con lo que establezca
cada municipalidad, percibirá este adicional cuyo monto será de hasta el
treinta por ciento (30%) del sueldo de su Categoría.
f) Sueldo
anual complementario: todo agente gozará del beneficio de una retribución anual
complementaria, conforme lo determine la legislación vigente.
g)
Adicional por bloqueo de título: Cuando el trabajador como consecuencia de las
tareas inherentes al cargo, sufra inhabilitación legal mediante el bloqueo
total del título para su libre actividad profesional, percibirá un adicional
por bloqueo de título.
h)
Adicional por fallo de Caja: El personal que desempeñe funciones de cajero o
similar, por las que deba asumir responsabilidades de determinación,
liquidación o percepción de tasas o contribuciones, percibirá un importe
adicional en concepto de fallos de caja.
i)
Adicional por presentismo: Tendrán derecho a la percepción del mismo los
agentes que no registren inasistencias durante el período a liquidar. La
existencia de 1 (una) inasistencia provocará la pérdida del 50% (cincuenta por
ciento) de la bonificación, mientras que la concurrencia de 2 (dos) o mas
inasistencias provocarán la pérdida de la totalidad del concepto. Se computara
como inasistencia, aquellos casos en los que el agente municipal determine el
quite de colaboración o cese de tareas.
Se
computarán como trabajados los días en que el agente no preste servicios por
gozar de la licencia prevista en el artículo 61 y artículo 64, inc. h).
Asimismo, se computarán como trabajados los días en que el agente no preste
servicios por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en
el trabajo, debidamente justificado. A fin de gozar de este beneficio, el
trabajador deberá someterse a todos los controles médicos que disponga el
Departamento Ejecutivo y prestar su mayor disposición y colaboración para que
los controles se realicen en tiempo y forma. La negativa a someterse a los
referidos controles conllevará la pérdida del adicional por presentismo.
ARTÍCULO 28º: Las retribuciones enunciadas en
el artículo anterior serán determinadas por el Departamento Ejecutivo en cuanto
a su monto, alcance y frecuencia de pago.
ARTICULO 29º: Horas Suplementarias. El
agente que deba cumplir tareas que excedan el máximo de la jornada laboral
normal establecida en el artículo 24° del presente régimen, en días laborales,
será retribuido conforme a un incremento del cincuenta por ciento (50%) por
cada hora que exceda la misma. Las tareas realizadas durante los días sábados
serán retribuidas con un incremento del cincuenta por ciento (50%). Por las
horas trabajadas durante los días domingos, no laborales y feriados nacionales,
se abonará un incremento del cien por ciento (100%). La remuneración de las
tareas extraordinarias realizadas por el agente en cumplimiento de funciones
distintas de las que sean propias del cargo, será determinada por la índole de
la tarea a cumplir en horario extraordinario, fijando el valor por hora o por
cantidad de trabajo realizado. Se excluyen de las disposiciones del presente
artículo a los agentes del Agrupamiento Jerárquico. El valor de la hora extra
será fijado por el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 30º: Compensaciones. Las compensaciones se asignarán por los siguientes
conceptos:
1.
Importe que debe recibir el agente en concepto de devolución de gastos
originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio y cuya
situación no se encuentre prevista en el rubro retribuciones. Se acordarán en
la forma y por el monto que establezca la respectiva reglamentación que dicte
el Departamento Ejecutivo y por los siguientes motivos:
a)
Viático: es la asignación diaria que se acuerda a los agentes para atender
todos los gastos personales que le ocasionen el desempeño de una comisión de
servicios, a cumplir fuera del lugar habitual de prestación de tareas.
b)
Movilidad: es el importe que se acuerda al personal para atender los gastos
personales de traslado que origine el cumplimiento de una comisión de servicio.
c) Gastos de representación: es la
asignación mensual que por la índole de sus funciones, se acordará a los
funcionarios que se determine en cada Comuna.
2.
Importe que percibirá el agente que no gozare efectivamente de licencias por el
descanso anual, por haberse producido su cese, cualquiera fuera la causa del
mismo. Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licencia
anual que correspondan al agente de acuerdo a lo establecido en el artículo
39°, al que podrá adicionarse, cuando así corresponda, la parte proporcional a
la actividad registrada en el año calendario en que se produce el cese del
agente.
ARTÍCULO 31º: Subsidios. El agente gozará de subsidios por cargas de familia y sus
derecho-habientes por gastos de sepelio, de conformidad con los que la
legislación nacional en materia laboral establezca con carácter general.
DE LAS INDEMNIZACIONES
ARTÍCULO 32º: Tipos. El
agente tendrá derecho a percibir indemnización en los siguientes supuestos:
1.
Por enfermedad del trabajo y/o accidente sufrido por el hecho o en ocasión del
servicio. Esta indemnización será la que establezca la Ley de Accidentes de
Trabajo en el orden nacional y las que en su consecuencia se dicten. La misma
estará a cargo de la entidad aseguradora respectiva.
2.
Por cese a consecuencia de la supresión del cargo y función, a que se refiere
el artículo 19° inciso b). Esta indemnización no comprenderá a los agentes que
estén en condiciones de acogerse a los beneficiarios jubilatorios. El monto de
la indemnización será equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor
remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el tiempo de
prestación de servicios si éste fuese menor.
Dicha base no podrá exceder el
equivalente a TRES Y MEDIA (3 ½) veces el importe mensual de la retribución
correspondiente al básico de la categoría once (11) obrero, del régimen de treinta
(30) horas del Escalafón de Empleados de la Municipalidad de Tornquist o
aquella que la reemplace en ordenanzas posteriores. Asimismo, el importe de
indemnización no podrá ser inferior a dos (2) meses de sueldo del primer
párrafo.
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 33º: Principios de la Carrera Administrativa. La carrera del agente se regirá por las
disposiciones del Escalafón, sobre la base del régimen de evaluaciones de
aptitudes, antecedentes, capacitación, concurso y demás requisitos que en el
mismo y en la reglamentación local se determine.
El personal permanente que reúna
igualdad de condiciones, de capacitación y de calificación en las evaluaciones,
tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los
niveles y jerarquías previstos en los respectivos escalafones.
ARTÍCULO 34º: El Escalafón debe organizarse mediante agrupamientos, niveles y grados
ordenados de acuerdo con la responsabilidad, los conocimientos y las
complejidades propias de las funciones respectivas.-
ARTÍCULO 35º: Evaluación de desempeño anual. El Departamento ejecutivo reglamentará el régimen
de evaluación de desempeño anual del personal municipal, debiendo garantizarse
la imparcialidad de la evaluación. Esta comprenderá la evaluación de la
gestión, del desempeño personal, del cumplimiento de los objetivos establecidos
y de la ejecución de los programas, según corresponda.-
ARTICULO 36º: Evaluación negativa. Consecuencias. Los agentes que hubieren tenido dos evaluaciones
negativas en forma consecutiva o tres alternadas en un plazo de cinco años,
podrán ser dejados cesantes, conforme a la reglamentación que posteriormente
dicte el Departamento Ejecutivo.-
ARTÍCULO 37º: Capacitación. El Departamento Ejecutivo proyectará y realizará planes de formación
personal, profesional y cultural con el objeto de capacitar a todos los
empleados en nuevas técnicas y procesos de trabajo y potenciarlos en su
crecimiento personal y profesional.
El
trabajador tendrá derecho a participar con miras a una mejor capacitación de
cursos de perfeccionamiento general o específicos, internos o externos a la
administración municipal.
DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 38º: Licencias. El agente tiene derecho a las siguientes licencias:
a) Descanso
anual,
b) Enfermedad
inculpable, enfermedad profesional y accidentes de trabajo,
c) Atención
de familiar enfermo,
d) Actividades
gremiales,
e) Estudios
y actividades culturales,
f) Duelo
familiar,
g) Matrimonio,
h) Maternidad
y adopción,
i) Pausa
por alimentación y cuidado de hijo,
j) Pre-examen
y examen,
k) Razones
deportivas,
l) Asuntos
particulares,
m) Licencia
por cargos electivos y función política,
n)
Donación de órganos, de sangre y aquellas que
prevean, de manera expresa, la normativa provincial y nacional.
ñ) Tratamiento de fertilización asistida.
o) Razones derivadas de casos de violencia de género.
DE LA LICENCIA POR DESCANSO ANUAL
ARTÍCULO 39º: Plazo. El
trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual
remunerado por los siguientes plazos:
a) De
catorce (14) días corridos cuando la antigüedad del empleo no exceda de cinco
(5) años.
b) De
veintiún (21) días corridos cuando sea la antigüedad mayor de cinco (5) años, y
no exceda de diez (10).
c) De
veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años
y no exceda de veinte (20).
d) De
treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20)
años.
ARTÍCULO 40º: Obligatoriedad. Requisitos para su goce. La licencia para descanso anual es de carácter
obligatorio, pudiendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o
imprevistas del servicio, enfermedad y duelo. Dicha licencia comenzará a
computarse a partir del primer día hábil de la semana. El agente tendrá derecho
a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1)
año de antigüedad inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su
otorgamiento. Si no alcanzare a completar esta antigüedad gozará de licencia en
forma proporcional a la antigüedad registrada siempre que ésta no fuese menor
de seis (6) meses.
Vencido
el año calendario de otorgamiento, el agente perderá el derecho a usar de la
licencia o de los días que le faltaren para completarla. Se exceptúa de ello
los casos en que el agente se hallare en uso de licencia por enfermedad,
maternidad o duelo o ésta le hubiere sido interrumpida por razones de servicio,
y no fuere posible usar o completar su licencia anual en el mismo año
calendario. En estos casos la licencia podrá ser transferida al siguiente año.
Las
vacaciones deberán ser concedidas entre el 1º de diciembre y el 31 de julio del
año siguiente.
El
empleador deberá proceder de forma tal que a cada trabajador le corresponda
como mínimo el goce de sus vacaciones en una temporada de verano cada tres
períodos.
En
casos excepcionales o que hagan al mejor funcionamiento de los servicios
municipales, se podrá conceder el descanso anual en dos periodos. Aquellos
agentes que hubieran utilizado la licencia estipulada en el art. 69 inc. g)
descontaran los días de la licencia anual en el primer periodo vacacional.-
ARTÍCULO 41º: Tiempo trabajado. Su cómputo. Se computarán como trabajados los días en que el
agente no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o
por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el
trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Los
servicios prestados en actividades nacionales, municipales o de otras
provincias, serán tenidos en cuenta para el cálculo de los plazos contenidos en
el artículo 39º. A tal fin, las certificaciones respectivas deberán hallarse
debidamente legalizadas.
ARTÍCULO 42º: Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional El agente que el 31 de diciembre no completare seis
(6) meses de antigüedad tendrá derecho a gozar de la parte proporcional
correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo
de antigüedad.
ARTÍCULO 43º: Condiciones de otorgamiento. Las condiciones referidas al otorgamiento y goce
de la licencia para descanso anual se regirán conforme a las reglamentaciones
establecidas por el Departamento Ejecutivo.
ENFERMEDAD, ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES
ARTÍCULO 44º: Cuando
exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o
accidente de trabajo que ocasione al agente impedimento para prestar
normalmente las tareas asignadas, se le concederá licencia en la forma y
condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 45º: Plazo. Remuneración. Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del
servicio no afectará el derecho del agente a percibir su remuneración durante
un periodo de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de
cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el agente
tuviera cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido
de concurrir al trabajo, los periodos durante los cuales tendrá derecho a
percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses
respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco años.
La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que
se manifestara transcurridos dos (2) años. La remuneración que en estos casos
corresponda abonar al agente se liquidará conforme a la que perciba en el
momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante
el periodo de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría.
ARTÍCULO 46º: Si
durante el transcurso de esta licencia, el agente tuviera alguna actividad
lucrativa, no percibirá remuneración alguna, pudiendo ser pasible de sanción
disciplinaria, con obligación de devolver lo indebidamente percibido.
ARTÍCULO 47º: Aviso. El
agente deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se
encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual
estuviera imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo
haga, perderá el derecho a percibir, la remuneración correspondiente salvo que
la exigencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su
carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
ARTÍCULO 48º: Control médico. El agente está obligado a someterse
al control médico que se le efectué por el facultativo designado por la
Administración Municipal, cumpliendo las reglamentaciones establecidas por el
Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 49º: Vencimiento de la licencia del art 45º. Vencido el plazo de licencia se podrán configurar
los supuestos que a continuación se detallan:
a)
El agente que obtiene el alta médica deberá retomar sus tareas normales y habituales
el primer día hábil subsiguiente de notificada esta situación.
b)
El agente que se encuentre en condición de realizar tareas adecuadas a su
estado de incapacidad parcial, debe retomar las mismas el primer día
subsiguiente luego de notificado.
c) El
agente que se encuentre en condiciones de iniciar el trámite para acceder al
beneficio de jubilación por incapacidad, se procederá a someterlo a revisión
por Junta Médica Municipal.
d)
En los supuestos que la imposibilidad de prestar tareas por razones de
enfermedad continuaren, habiendo el trabajador agotado la licencia con goce de
haberes, se le conservará el empleo por el plazo de un (1) año sin goce de
haberes desde el vencimiento de aquellos. Agotado este último, y en el supuesto
de no reincorporarse el agente a sus tareas o acogerse a la jubilación por
incapacidad, se producirá el cese del
agente.
ARTÍCULO 50º: Jubilación por invalidez. En los casos en donde la Junta Médica Municipal determine la existencia
de incapacidad permanente que alcance el límite de reducción de la capacidad
laboral prevista por la ley específica de fondo para el otorgamiento de la
jubilación por esta causa, aconsejará su cese para acogerse a dicho beneficio.
La autoridad municipal deberá elevar en un plazo no mayor de treinta (30) días
los antecedentes de cada caso a la junta médica provincial que deberá expedirse
a la mayor brevedad. En este caso, el mismo será citado para ser evaluado por
una Junta Médica Provincial, la que determinará si posee la incapacidad
absoluta que establece la ley para acceder al beneficio citado. Hasta tanto la
Junta Médica Provincial no se haya expedido el agente continuará percibiendo su
remuneración de manera normal.
DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
ARTÍCULO 51º: Plazo. Remuneración. La licencia por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales,
será otorgada conforme las previsiones contenidas en las Leyes Nº24.557, Nº
26.773, sus reglamentaciones y/o las que en el futuro las reemplacen.
ARTÍCULO 52º: Aviso. Control. Se regirá por la reglamentación establecida por el Departamento
Ejecutivo.
ARTÍCULO 53º: Incapacidad Laboral Permanente Total. La Incapacidad Laboral Permanente se regirá
conforme las previsiones del artículo 50º (Jubilación por Invalidez).
DE LA ATENCION DEL FAMILIAR EMFERMO
ARTÍCULO 54º: PLAZO. REMUNERACIÓN. Para la atención de personas que integren un mismo grupo familiar, que
padezcan una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para
desarrollar las actividades elementales, se concederá al agente licencia con
goce íntegro de haberes, hasta un máximo de DIEZ (10) días por año calendario.
ARTÍCULO 55º: Grupo Familiar. A los fines de la licencia comprendida en el artículo que antecede, se
entiende por grupo familiar: Cónyuges/ Convivientes - siempre que se
encontraren declarados formalmente- , Hijos, Persona a cargo con sentencia
firme de adopción, tutela o curatela y/o
Progenitores. Se incluye a los agentes que tengan menores a cargo legalmente o
enmarcados en la categoría "en tránsito" por estar inscriptos en
equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción
definitiva.
Para
gozar de esta licencia el agente deberá haber cumplido con la obligación de
declarar el grupo familiar.-
ARTÍCULO 56º: Procedimiento. El procedimiento de aviso, control y otorgamiento de la presente
licencia se regirá de acuerdo a las previsiones determinadas por el
Departamento Ejecutivo en uso de sus facultades reglamentarias.
DE LAS OTRAS LICENCIAS
ARTÍCULO 57º: Licencias gremiales. Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en
asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran
representación gremial, dejarán de presar servicio, tendrán derecho a gozar de
licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser
reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones. Quedan exceptuados
de la presente los representantes sindicales en la Municipalidad, es decir
Delegados, quienes continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos,
modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedido durante el tiempo que
cuenten con tutela sindical.-
Los
miembros de comisión directiva que no utilizasen el derecho precitado y los
delegados del personal tendrán derecho a licencia con goce de sueldo de hasta
CINCO (5) días corridos o alternados mensuales, cuando la misma fuere necesaria
para la defensa de los derechos individuales y colectivos de sus representados
y/u organización. Deberán cumplir con sus obligaciones laborales, respetar la
jornada, y no hacer abandono del puesto:
ARTICULO 58º: Los integrantes de las comisiones directivas, miembros de comisiones
internas y/o delegados de personal tendrán derecho a disponer de hasta CINCO
(5) horas semanales, a fin de realizar actividades relacionadas con su
cometido. Igual derecho se otorgará a los delegados del personal cuando deban
desarrollar actividades de índole gremial, aún fuera de su lugar o ámbito de
trabajo.-
ARTÍCULO 59º: En todos
los casos las licencias serán tramitadas exclusivamente por la asociación
gremial de que se trate, debiendo presentar asimismo al Departamento Ejecutivo,
documentación en la que conste:
a) Cargo
para el cual fue elegido, fecha de comienzo y finalización de su mandato.
b)
Cargo para el cual fue designado y duración del mismo.
c)
Para los delegados, término de su desempeño y área o ámbito del mismo.
La
organización sindical dispondrá de cuarenta y ocho (48) horas hábiles
siguientes a la finalización del beneficio para acreditar su procedencia.-
ARTÍCULO 60º: Estudios y actividades culturales. Al agente que tenga que realizar estudios,
investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o
participar en conferencias o congresos de la misma índole o para cumplir
actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá conceder
licencia sin goce de haberes por un lapso de hasta un (1) año. Al agente que
tenga que mejorar su preparación científica, profesional o técnica, siempre que
se desempeñe en funciones relacionadas con su especialidad, se le podrá otorgar
hasta nueve (9) meses de licencia con goce de haberes debiendo sujetarse la
concesión de esta licencia a las condiciones de interés público que evidencian
la conveniencia del beneficio. Es este caso, el agente se obligará previamente
a continuar al servicio de la municipalidad, en trabajos afines con los
estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia
que gozare. Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes
percibidos. Para tener derecho al goce de estas licencias, el agente deberá
registrar una antigüedad mayor de cinco (5) años en la Administración
Municipal.
ARTÍCULO 61º: Por duelo familiar. Se concederá licencia con goce de haberes al agente por fallecimiento
de familiares:
a) Fallecimiento
de cónyuge, o de la persona con la cual estuviere en unión civil o pareja
conviviente, hijo o hijastro, cinco (5) días hábiles.
b) Por
fallecimiento de madre, padre, hermano, padrastro, madrastra o hermanastro, tres
(3) días corridos. Si se tratare de conviviente la licencia será de cuatro (4)
días corridos.
c) Por
fallecimiento de abuelo o nieto consanguíneos, suegros, cuñados o hijos
políticos, dos (2) días corridos.
ARTICULO 62º: Por matrimonio. El agente que contraiga
matrimonio tendrá derecho a quince (15) días corridos de licencia con goce
íntegro de haberes que podrá utilizar dentro de los quince (15) días corridos
anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio.
ARTICULO 63º: Por maternidad. Las trabajadoras de la
Municipalidad de Tornquist tienen derecho a una licencia paga por el término de ciento diez (110) días corridos que se
desdoblará en treinta (30) días anteriores al parto y ochenta (80) días
posteriores al parto. Para determinar el comienzo de esta licencia se tomará la
fecha probable de parto determinada por el médico que asista a la persona
gestante. Pueden optar por reducir la licencia anterior al
parto y compensarla con la posterior, siempre que aquella no sea inferior a los
veinte (20) días. En caso de adelantarse el alumbramiento, los días no
utilizados de la licencia anterior al parto se acumularán al lapso previsto
para el período de post-parto. El Departamento Ejecutivo, podrá modificar el
término de la licencia por maternidad para los casos de nacimientos múltiples,
nacimiento de niño prematuro, defunción fetal y de fallecimiento del niño durante
el término de la licencia.
ARTÍCULO 64º: Situación de excedencia. La trabajadora que tuviera un hijo recién nacido podrá optar por quedar
en situación de excedencia por un período no superior a cuatro (4) meses. Esta
licencia se usufructuara sin goce de haberes.
Se
considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente el agente y que
le permite reintegrarse a la misma situación de revista de la época del alumbramiento,
dentro de los plazos fijados.
En
caso de hacer uso de este derecho, y hallándose en situación de excedencia, el
agente que formalizará una nueva relación laboral con otro empleador, será
declarada cesante.
ARTÍCULO 65º: Por adopción. La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que se
inicie la tenencia o guarda con vistas a la futura adopción, la cual será
otorgada con goce íntegro de haberes. En todos los casos, se deberá acreditar
el inicio de los trámites correspondientes a la futura adopción.
Quien
adopte o se encuentre en proceso de adopción a un niño/niña de hasta doce (12)
años de edad tendrá derecho a una licencia por un período de ciento diez (110)
días corridos. En caso de que ambos/as adoptantes sean agentes, los primeros
treinta (30) días se le otorgarán a los/las dos en forma simultánea, el
restante de los días serán gozados por uno en forma completa o por ambos/as en
forma sucesiva.
El
Departamento Ejecutivo o el Presidente del Honorable Concejo Deliberante, de
acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, podrán vía reglamentaria
modificar el término de la licencia por adopción para los casos de adopción
múltiple y adopción de niño/ niña con discapacidad.
Quien
se encuentre realizando un régimen de visitas en miras de una futura adopción
previo al otorgamiento de la guarda, tendrá derecho a una licencia de diez (10)
días anuales discontinuos, que se podrán acumular hasta un máximo de dos (2)
días corridos. Esta licencia corresponde a cada uno de los/las adoptantes en
forma individual, quienes podrán solicitarla en forma conjunta o alternada en
caso de que ambos/as fueren trabajadores.
El/la
cónyuge o el/la persona con la cual estuviese en unión civil o sea pareja
conviviente del/de la adoptante tendrá una licencia por un período de un día
(1) hábil con goce integro de haberes.
ARTÍCULO 66º: Por alimentación y cuidado de hijo. La licencia por alimentación y cuidado de hijo
comprende el derecho a una pausa de dos (2) horas diarias que podrá ser
dividida en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial
del hijo menor de doce meses.
Esta
licencia, en caso de lactancia artificial, podrá ser solicitada por la pareja
lactante.
Igual
beneficio se acordará a los agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de
menores hasta un (1) año de edad, debidamente acreditada mediante certificación
expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
ARTÍCULO 67º: Por examen y pre examen. El agente que curse estudios, tiene derecho a las siguientes licencias,
con goce íntegro de haberes:
a) Carreras
universitarias: correspondientes al curso superior de enseñanza o terciarias;
hasta un máximo de quince (15) días hábiles por año calendario para la
preparación de exámenes. Esta licencia será acordada en fracciones de hasta
tres (3) días hábiles por vez, inmediatos anteriores a la fecha fijada para el
examen. Además el agente tendrá derecho a licencia por día del examen.
b) Enseñanza
media: hasta un máximo de nueve (9) días hábiles por año calendario para la preparación
de exámenes. Esta licencia será acordada en fracciones de hasta tres (3) días
hábiles por vez, inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen. Además el agente tendrá derecho a licencia
por día del examen.
c) Cursos
preparatorios de ingreso a carreras universitarias: el o los días de examen.
d) Curso
primario: el o los días de examen.
ARTÍCULO 68º: Por razones deportivas. El agente que sea deportista aficionado y que como consecuencia de su
actividad fuere designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos
dispuestos por los organismos competentes de su deporte, en los campeonatos
argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular o habitualmente en
el calendario de las organizaciones internacionales, se le podrá conceder
licencia especial deportiva para su preparación o participación en las mismas.
Estas licencias podrán ser concedidas con goce íntegro de haberes.
ARTÍCULO 69º: Por asuntos
particulares. El agente gozará de licencia por
razones particulares, con goce integro de haberes, por las siguientes causales
y términos:
a) Por
nacimiento de hijo al no gestante cinco (5) días hábiles.
b) Examen
médico pre-matrimonial dos (2) días hábiles, según horario del agente.
c) Donación
de sangre, el día de la extracción.
d) Las
personas que recurran a técnicas de reproducción asistida gozarán de una
licencia de veinte (20) días fraccionables en el año con goce íntegro de
haberes, a la cual podrán adicionarles treinta (30) días sin goce de haberes.
Para uso de este beneficio, deberán acreditar la situación mediante certificado
médico.
e) Por
motivo de realización de exámenes de prevención del cáncer genito-mamario o del
antígeno prostático específico, según el género, el día del examen, el cual
deberá ser compensado con posterioridad. Se deberá acreditar la situación
mediante certificado médico.
f) Para
efectuar trámites judiciales, policiales u otros similares, siempre que mediare
citación de autoridad competente, por el lapso de la jornada que ello requiera.
g) Por
motivos de índole personal, el agente podrá inasistir hasta tres (3) días por
año, en períodos no mayores de un (1) día, que serán deducidos de la licencia
anual.
h) En los casos en que el trabajador o trabajadora sea víctima de
violencia de género y por tal motivo deba ausentarse de su puesto de trabajo,
su inasistencia sea total o parcial, estará justificada. A los efectos de
acreditar tal situación deberá acompañar la certificación emitida por los
servicios de atención y asistencia a las víctimas de violencia de género.
ARTÍCULO 70º: Por cargos electivos o función política. Los agentes que fueren elegidos para desempeñar
cargos electivos de representación por elección popular o que obedezcan a una
función política sin estabilidad, en el orden nacional, provincial o municipal
o en cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con
personería gremial o en organismos que requieran representación gremial, se les
concederá licencia sin percepción de haberes mientras duren sus mandatos,
debiendo reintegrarse a sus funciones en la Municipalidad dentro de los 30 días
de haber finalizado los mismos.
ARTÍCULO 71º: Justificación y acreditación.
El agente deberá justificar con documentación fehaciente la causal por la que
hace uso de algunas de las siguientes licencias por: enfermedad, estudios y
actividades culturales, actividad gremial, atención de familiar, duelo
familiar, matrimonio, maternidad, adopción, pre examen y examen, deportivas y
asuntos particulares.
ARTICULO 72º: Especiales. Por causas no previstas en este Estatuto y que obedezcan a motivos de
real necesidad debidamente documentados, podrán ser concedidas licencias
especiales con o sin goce de haberes. Para hacer uso de esta licencia el agente
deberá contar con una actividad mínima inmediata de un (1) año a la fecha de su
iniciación.
OBLIGACIONES DEL AGENTE
ARTÍCULO 73º: Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, ordenanzas,
decretos, resoluciones y disposiciones, los agentes deben cumplir estricta e
ineludiblemente las siguientes obligaciones:
a) Prestar
los servicios en forma personal, regular y continua, dentro del horario
general, especial o extraordinario que, de acuerdo con la naturaleza y
necesidades de ellos se determine, con toda su capacidad, dedicación,
contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño, a la
productividad y a la eficiencia de la Administración Municipal.
b)
Obedecer las órdenes del superior jerárquico, siempre que sean propias del
servicio, y no manifiestamente ilícitas. Cuestionada una orden, la insistencia
en ello deberá formularse por escrito.
c)
Cuidar los bienes municipales, velando por la economía del material y la
conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia, utilización y
examen.
d) Proceder
con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a
cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo.
e) Cumplir
los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes de competencia que se
dispongan con la finalidad de mejorar el servicio.
f)
Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente, de las irregularidades
administrativas, actos o procedimientos que puedan ocasionar perjuicio a la
Municipalidad, que llegaren a su conocimiento.-
g)
Respetar las instituciones constitucionales del país, sus símbolos, su historia
y sus próceres.
h)
Declarar bajo su juramento al ingresar en alguna de las plantas de empleado de
la municipalidad de Tornquist, y mantener actualizado datos personales, la
nomina de familiares a cargo, los bienes que posea y toda alteración de su
patrimonio.
i)
Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar
interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral.
j)
Declarar bajo juramento los cargos y actividades oficiales o privadas,
computables para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado, así como toda
otra actividad lucrativa.
k) Declarar su domicilio, el que subsistirá a
todos los efectos legales, mientras no denuncie otro nuevo.
l) Declarar en los sumarios administrativos
ordenados por autoridad competente, siempre que no tuviere impedimento legal
para hacerlo, así como también en las informaciones sumarias.
m)
Prestar servicio y/o colaboración en casos de peligro o accidente ocurrido o
inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía
nacional o del Municipio, juzgando su comportamiento en base al criterio de
colaboración en el logro de los fines del mismo.
n)
Garantizar en ocasión de medidas de acción sindical la prestación de servicios
mínimos de guardia para cubrir los servicios esenciales y/o de emergencia.
ñ)
Guardar discreción y reserva respecto a hechos y/o información de los cuales
tenga conocimiento durante el ejercicio de sus funciones o con motivo de este,
salvo que aquellos impliquen la comisión de un delito de acción pública.
o)
Usar la indumentaria y/o útiles de trabajo que al efecto le haya sido
suministrado, cuando la función a la que está afectado así lo requiere.
p)
Someterse a los exámenes psicofísicos que establezca el Departamento Ejecutivo.
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 74º: Está prohibido a los agentes:
a)
Percibir estipendios o recompensas que no sean los determinados por las normas
vigentes; aceptar dádivas u obsequios que se le ofrezcan como retribución de
actos inherentes a sus funciones o a consecuencia de ellas.
b) Arrogarse atribuciones que no le
correspondan.
c) Ser directa o indirectamente proveedor o
contratista habitual u ocasional de la Administración Municipal o dependiente o
asociado de ellos.
d)
Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, o representar a personas
físicas o jurídicas, que cuestionen o exploten concesiones o privilegios en la
Administración Municipal salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien
público, así como también, mantener relación de dependencia con entes
directamente fiscalizados por la municipalidad.
e) Retirar
o utilizar, con fines particulares los bienes municipales y los documentos de
las reparticiones públicas, así como también, los servicios de personal a su
orden, dentro del horario de trabajo que el mismo tenga fijado.
f) Practicar
la usura en cualquiera de sus formas.
g) Hacer
circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la
repartición, salvo que cumplan un fin social, en cuyo caso deberá mediar la
correspondiente autorización superior.
h) Promover
o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a los
superiores jerárquicos.
i) Patrocinar
o representar en trámites y/o gestiones administrativas ante la municipalidad
referente a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo,
excepto a los profesionales, en cuanto su actuación no pueda originar
incompatibilidades con el presente régimen.
j) Realizar gestiones por conducto de personas
extrañas a la que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los
derechos y obligaciones establecidas en este régimen.
k) Prestar
servicios remunerados, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, o
representar a personas físicas o jurídicas, que gestionen o exploten
concesiones o privilegios de la Administración Municipal.
l) Percibir
beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones,
celebrados y otorgados por la Administración Municipal.
m)
Revelar secretos de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva en
razón de su naturaleza, o de instrumentos especiales, prohibición que
subsistirá aun después de cesada sus funciones.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 75º: Sanciones. Las sanciones disciplinarias, por las transgresiones en que incurrieren
los agentes municipales, son las siguientes:
1.
Correctivas:
a)
Llamado de atención.
b)
Apercibimiento.
c)
Suspensión de hasta TREINTA (30) días corridos.
2.
Expulsivas:
d)
Cesantía y exoneración.
ARTÍCULO 76º: Causas. Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en los
incisos a), b) y c) del artículo anterior las que a continuación se enumeran:
a) Incumplimiento
reiterado del horario fijado.
b) Falta
de respeto a los superiores, iguales o al público.
c) Negligencia
en el cumplimiento de sus tareas o funciones.
d) Inasistencias
injustificadas en tanto no excedan los cinco (5) días de servicio en el lapso
de 12 meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de
cargo.
e) Inasistencia
injustificada a la convocatoria de reconocimiento médico por la Junta Médica Local,
encontrándose debidamente notificado.-
ARTÍCULO 77º: Causas. Sanciones expulsivas. Podrán imponerse hasta sanciones expulsivas por
las siguientes causales:
a)
Abandono del servicio sin causa justificada,
b)
Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave respecto al
superior en la oficina o en el acto de servicio,
c)
Inconducta notoria dentro y fuera del horario de trabajo,
d)
Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 73°, salvo
cuando origine las sanciones establecidas en el artículo anterior,
e)
Quebrantamiento de las prohibiciones dispuestas en artículo 74°,
f)
Incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas,
g)
Poner en riesgo la vida, la salud o seguridad de la población,
h)
Abandono de cargo cuando medie 5 o más inasistencias injustificadas
consecutivas del trabajador. Para que el abandono se configure se requerirá
previa intimación fehaciente emanada de autoridad competente a fin de que
retome el servicio dentro del término de un (1) día hábil subsiguiente al de la
notificación,
i)
Inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12
meses inmediatos anteriores,
j)
La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice
o encubridor de delito común de carácter doloso.
k)
La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del agente como autor, cómplice
o encubridor de los delitos previstos en el Libro segundo del Código Penal, en
los Títulos IX, (delitos contra la seguridad de la Nación), X (delitos los
poderes públicos y el Orden Constitucional), XI (delitos contra la
Administración Pública) y XII (delitos contra la fe pública),
l)
Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Municipal o que
afecte el prestigio de la misma.
m)
La inasistencia injustificada a la convocatoria de reconocimiento médico por la
Junta Médica Provincial, encontrándose debidamente notificado.-
n) Emplear
intimidación o fuerza contra un superior u otro empleado municipal.-
ñ)
Delito pecuniario contra la administración pública.-
o)
Incurrir en nueva falta sancionada con suspensión, cuando el agente cuente con
un antecedente de haber sido sancionado con treinta (30) días de suspensión en el
término de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la comisión de la nueva
falta.
p)
Por ocultamiento de los impedimentos de ingreso.
ARTÍCULO 78º: Inasistencias reiteradas. El agente que incurra en inasistencia sin justificar será sancionado
conforme se indica seguidamente:
a) Por cinco (5) inasistencias en un término
de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera:
cinco (5) días de suspensión.-
b) Por cinco (5) inasistencias en el término de
hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera
registradas en un lapso de hasta dos (2) años, a contar de la última que motivó
la sanción del inciso anterior: quince (15) días de suspensión.-
c) Por cinco (5) inasistencias en el término
de hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera
registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó
la sanción del inciso anterior: veinte (20) días de suspensión.-
d) Por cinco (5) inasistencias en el término de
hasta trescientos sesenta y cinco (365) entre la primera y la tercera
registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó
la sanción del inciso anterior: treinta (30) días.-
e) Por cinco (5) inasistencias en el término de
hasta trescientos sesenta y cinco (365) días entre la primera y la tercera
registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó
la sanción del inciso anterior: cesantía.-
Al
agente que se halle incurso en la falta que prevén los incisos a), b) c) y d),
se le otorgará cinco (5) días para que formule el descargo previo a la
resolución que corresponda, que deberá adoptar la autoridad conforme a lo
previsto en el artículo 98°.
ARTÍCULO 79º: Falta grave. Se entiende por falta grave aquella que impida, dificulte o altere el
normal funcionamiento de los servicios esenciales prestados por el Municipio. A
los fines del presente artículo serán considerados servicios esenciales los
hospitalarios, la recolección de residuos urbanos y obras sanitarias, la
atención de comedores destinados a niños y adultos mayores, residencias y
hogares de adultos mayores, y todo aquél otro que su interrupción pudiera poner
en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.
ARTÍCULO 80º: La enumeración de faltas administrativas previstas en el presente
Estatuto son meramente enunciativas, y no excluyen otras que importen violación
de los deberes del agente municipal.
ARTÍCULO 81º: Procedimiento. No podrá sancionarse disciplinariamente al agente con suspensión de más
de diez (10) días o con sanción de mayor severidad, sin que previamente se haya
instruido el sumario administrativo ordenado por la autoridad competente en las
condiciones y con las garantías que se establecen en este Estatuto.
ARTÍCULO 82º: En los siguientes casos que no se exige sumario previo, deberá
respetarse un breve procedimiento donde se corra traslado al agente por el
termino de cinco (5) días para que formule su defensa y produzca prueba,
vencido el plazo o producida la misma se procederá a resolver por la autoridad
de aplicación:
1.-
llamado de atención;
2.-
apercibimiento;
3.-
suspensión hasta diez (10) días o menos;
4.-
cesantía por abandono de cargo;
5.-
Inasistencias reiteradas.-
El personal no podrá ser sancionado sino una vez
por el mismo hecho.
Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la
gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador y los perjuicios
causados.
PROCEDIMIENTO SUMARIO DISCIPLINARIO
ARTICULO 83º: DENUNCIA.
El agente que entrara en conocimiento de la comisión de una falta
administrativa por parte de otro agente, dará parte al superior jerárquico, a
fin de que, por el funcionario competente, se disponga la instrucción del
sumario correspondiente. La falta también podrá ser denunciada por un particular.
El
denunciante no es parte en el sumario, por ello y en razón del secreto sumarial
no se le puede facilitar el acceso al expediente donde constan las actuaciones.
ARTICULO 84º: La
denuncia puede ser formulada por escrito u oralmente. En caso de formularse oralmente
la denuncia debe ser ratificada por escrito dentro de los tres días ante el
superior jerárquico del agente ante quien se formuló la denuncia. De no
cumplirse este paso se deberá proceder al archivo de las actuaciones. En el
caso de ser formulada oralmente el superior jerárquico del área labrará acta de
la misma, haciéndola suscribir por el denunciante con su firma y aclaración,
requiriendo del mismo que denuncie su domicilio.
La
denuncia deberá contener en forma descriptiva el o los hechos denunciados, con
indicación de circunstancias de tiempo y lugar de producción; identificación de
los agentes presuntamente responsables de los mismos; ofrecimiento de prueba,
en caso de ofrecerse testigos deberá indicarse nombre y apellido, domicilios, teléfono
en lo posible y edad.-
ARTÍCULO 85º: INVESTIGACION PRESUMARIAL. Si de las circunstancias de hecho, manifiestamente no resultaren sus
presuntos responsables o involucrados con eventual responsabilidad
disciplinaria, la autoridad de aplicación, en sus respectivos ámbitos, podrá
ordenar la substanciación de actuaciones presumariales pertinentes, tendientes
a determinar las responsabilidades por el hecho de que se trate. Durante la
investigación presumarial deberá preservarse la garantía de defensa en todo
cuando pudiere comprometérsela. La autoridad de aplicación podrá reglamentar la
forma de llevar a cabo esta investigación.
ARTÍCULO 86º: ORDEN DE LA INSTRUCCIÓN. La instrucción de sumario administrativo será ordenada por la autoridad
de aplicación, promovido a instancias de la administración o por denuncia
fundada.
ARTÍCULO 87º: INSTRUCTOR. El sumario administrativo o el procedimiento breve serán instruidos por
el funcionario que designe la autoridad de aplicación del presente Estatuto.
ARTICULO 88º: En todos los casos podrá encomendarse la instrucción y sustanciación
del trámite sumarial al Asesor Letrado Municipal, o al que haga de sus veces.
En todos los casos, el instructor será un agente o funcionario de superior o
igual jerarquía a la del imputado y pertenecerá a otra dependencia.
ARTICULO 89º: SECRETO DE SUMARIO. El sumario será secreto hasta que el instructor dé por terminada la
prueba de cargo.
ARTÍCULO 90º: ACTO DE IMPUTACION. Concluida la etapa de obtención de la prueba de cargo la autoridad de
aplicación emitirá el acto de imputación de la falta administrativa, con
mención de la norma legal aplicable, conteniendo clara exposición de los
hechos, clara identificación del agente sumariado, y posible sanción aplicable.
ARTÍCULO 91º: TRASLADO PARA DESCARGO. Concluida la etapa de prueba de cargo, y dictado el acto de imputación
se dará traslado al inculpado por el término de diez (10) días hábiles, dentro
de los cuales éste deberá efectuar su defensa y proponer las medidas que crea
oportunas a tal efecto.
ARTÍCULO 92º: APELACION. Concluida la investigación se dará nuevo traslado de las actuaciones
al agente sumariado para que alegue sobre el mérito de ellas en el término de
cinco (5) días hábiles vencido el cual, el instructor elevará el sumario con opinión
fundada.
ARTÍCULO 93º: ASISTENCIA LETRADA. El agente tendrá derecho a hacer
uso de asistencia letrada, durante todo el proceso sumarial. Tal intervención,
durante la etapa secreta, se limitará a las medidas que autoriza el Código
Procesal Penal para esta etapa, en los sumarios para causas penales.
ARTÍCULO 94º: CONCLUSION DEL SUMARIO. Una vez concluido el sumario será remitido a la Oficina de Personal,
la que agregará copia íntegra del legajo del sumariado y elevará las
actuaciones en el plazo de dos (2) días a la Junta de Disciplina Municipal.
ARTICULO 95º: DICTAMEN LEGAL. En todos los casos, cuando la falta pueda dar lugar a la aplicación de
sanción expulsiva, será obligatorio el previo dictamen del órgano de
asesoramiento jurídico que corresponda según se trate del Departamento
Ejecutivo o del Concejo Deliberante, para que dentro del plazo de diez (10)
días, se expida al respecto. Dicho Órgano podrá recabar medidas ampliatorias.
ARTICULO 96º: JUNTA DE DISCIPLINA. La Junta se expedirá dentro de los diez (10) días, término que no
podrá ser prorrogado. La Junta deberá remitir las actuaciones a la autoridad
que corresponda para su resolución definitiva, cuando haya producido el
dictamen o una vez vencido el término establecido en el párrafo anterior, sin
haberse expedido. Una vez pronunciada la Junta de Disciplina, en su caso, y
agregado el dictamen que exige el artículo anterior, las actuaciones serán
remitidas a la autoridad competente para que dicte la resolución definitiva.
ARTICULO 97º: ACTO ADMINISTRATIVO FINAL. El acto administrativo final deberá ser dictado
dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones y deberá resolver:
a) Sancionando al o los imputados;
b) Absolviendo al o los imputados;
c) Sobreseyendo.
Toda
sanción deberá aplicarse por resolución fundada de la autoridad de aplicación,
que contenga la clara exposición de los hechos y la indicación de las causas
determinantes de la medida.
ARTICULO 98º: Las
sanciones disciplinarias serán aplicadas por la autoridad de aplicación del
presente Estatuto según corresponda. No obstante la misma podrá delegar en los
funcionarios que a continuación se indican, sin perjuicio de mantener la
atribución de ejercer por sí la facultad disciplinaria cuando considere
conveniente, la aplicación de las siguientes sanciones:
a)
Secretario: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta diez (10)
días.
b)
Director o Coordinador: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de
hasta diez (10) días.
c) Capataz:
llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta cinco (5) días.
ARTICULO 99º: MEDIDAS PRECAUTORIAS. Desde que se ordena la sustanciación de un sumario administrativo, y en
cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede declarar
al agente presuntamente incurso en falta, en disponibilidad relativa, o
suspenderlo con carácter preventivo por un plazo que no podrá exceder de
60(sesenta días), conforme lo establecido en el artículo 19º inc. a) referente
a disponibilidad.
Asimismo,
dispondrá la suspensión preventiva del agente que sufra privación de la
libertad ordenada por autoridad policial o judicial, acusado de la comisión de
un delito, de transgresión al Código de Faltas o simplemente, por la
averiguación de hechos delictuosos.
Tales
medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del
agente y sus efectos quedarán condicionados a las resultas del proceso
disciplinario a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 100º: SUSPENSIÓN PREVENTIVA. Cuando el agente le fuera aplicada sanción disciplinaria correctiva, se
le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva, a los efectos del
cumplimiento de aquella. Los días de suspensión preventiva que superen a la
sanción aplicada, les serán abonados como si hubieren sido efectivamente
trabajados.
En
caso de que hubiere recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no
percibirá los haberes correspondientes al periodo de suspensión preventiva.
ARTÍCULO 101º: Cuando la resolución del sumario absuelva o
sobresea definitivamente al imputado, le serán abonados íntegramente los
haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva, con la
declaración de que no afecta su concepto y buen nombre.
ARTÍCULO 102º: ACUMULACIÓN
DE ACTUACIONES. Cuando concurran dos o más
circunstancias que den lugar a sanción disciplinaria se acumularán las
actuaciones, a efectos que, la resolución que recaiga contemple todos los
cargos imputados. Cuando ello no fuere posible, sin perjuicio de la
ejecutoriedad del acto que recaiga en primer término continuarán sustanciándose
las demás causas hasta su total terminación.
ARTÍCULO 103º: REINCIDENCIA. A los efectos de la graduación de las medidas
disciplinarias que deban aplicarse a los agentes de la Administración
Municipal, se considerarán reincidentes los que durante el término de dos (2)
años a la fecha de comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con las
penas previstas en los incisos a), b) y c) del artículo 75°.
ARTICULO 104º: DENUNCIA
DELITO PENAL. Si de las actuaciones surgieran
indicios fehacientes de haberse violado una norma penal, se impondrá de ello a
las autoridades judiciales correspondientes, procediéndose de acuerdo con lo
establecido en el artículo 73° del Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 105º: CAUSA
CRIMINAL. La sustanciación del sumario administrativo por hechos que puedan
constituir delitos y la aplicación de las sanciones administrativas
correspondientes, serán independientes de la causa criminal que pudiere
sustanciarse paralelamente. La resolución que se dicte en esta última, no influirá
en las decisiones que adopte o haya adoptado la Administración Municipal. Sin
embargo, pendiente la causa criminal no podrá dictarse resolución absolutoria
en sede administrativa.
ARTICULO 106º: EXTINCION
DEL PODER DISCIPLINARIO. El poder
disciplinario por parte de la Administración Municipal se extingue:
a) Por fallecimiento del responsable.
b) Por la desvinculación del agente con la
Administración Municipal, salvo que la sanción que correspondiere pueda
modificar la causa del cese.
c) Por prescripción, en los siguientes
términos:
1.
a los seis (6) meses en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas
con penas correctivas.
2.
a los doce (12) meses, en los supuestos de faltas susceptibles de ser
sancionadas con pena de cesantía.
En
todos los casos el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la
falta.
3.
cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción
disciplinaria será la establecida en el Código Penal para la prescripción de la
acción del delito de que se trata. En ningún caso podrá ser inferior a los
plazos fijados en los incisos precedentes.
ARTÍCULO 107°: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El auto de imputación debidamente notificado al
agente sumariado interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el
artículo anterior.
ARTÍCULO 108º: Las normas sobre prescripción a que alude el
artículo 106°, no serán aplicables a los casos de responsabilidad por los daños
y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como
consecuencia de la falta administrativa acreditada.
ARTICULO 109º: La responsabilidad civil, penal y política de los
agentes municipales será juzgada de acuerdo con las normas y procedimientos
establecidos por la Ley Orgánica de las Municipalidades.
RECURSOS
ARTICULO 110º: Contra los
actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, el sancionado
podrá deducir recurso de revocatoria ante el mismo órgano que lo dictó o el jerárquico
ante el superior. En caso de recurso por parte del agente, éste deberá deducirlo
ante el mismo funcionario que aplicó la sanción. Si fuera rechazado, podrá
recurrir ante el superior por vía de recurso jerárquico hasta agotar la
instancia administrativa, causando estado la resolución que dicte en forma
definitiva, el Intendente Municipal o el Presidente del Concejo Deliberante
según corresponda. Los recursos en todos los casos se interpondrán dentro del
plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la notificación personal de las
resoluciones que agravien al agente.
ARTÍCULO 111º: PLAZOS. Los términos establecidos en el presente capítulo
son perentorios y se computarán por días hábiles laborales con carácter general
para la administración municipal, salvo cuando se hubiere establecido un
tratamiento distinto.
ARTÍCULO 112º: NORMA SUPLETORIA. Serán de aplicación supletoria las normas
contenidas en la Ordenanza General 267/80 sobre Procedimiento Administrativo
Municipal, en todo cuanto no esté previsto en el presente Estatuto y en la
medida en que fueren compatibles con él.
REVISION DISICIPLINARIA
ARTICULO 113º: En cualquier tiempo el agente
sancionado, o de oficio el municipio, podrá solicitar la revisión del sumario
administrativo del que resultara pena disciplinaria, cuando se aduzcan hechos
nuevos o circunstancias sobrevinientes susceptibles de justificar la inocencia
del imputado. Cuando se trate de agentes fallecidos, la revisión podrá ser
requerida por el cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, o de oficio
por la misma Administración Municipal.
En
todos los casos deberán acompañarse los documentos y pruebas en que se funda la
revisión como requisito esencial para iniciar el proceso revisor pertinente.
EXTINCION DE LA RELACION DE EMPLEO PÚBLICO
ARTÍCULO 114º: El cese del agente, que será dispuesto por el Departamento
Ejecutivo, o por el Presidente del Honorable Concejo Deliberante se producirá
por las siguientes causas:
a)
En el supuesto contemplado en el artículo 10º.
b)
Aceptación de la renuncia.
c)
Fallecimiento.
d) Haber
agotado el plazo de reserva del cargo contemplado en el inciso d) articulo 49,
sin reincorporarse el agente a su puesto de trabajo u otro acorde a su
condición, o no pudiendo acogerse al beneficios jubilatorio por discapacidad.
e)
Supresión del cargo y función por la situación prevista en el artículo 19° inciso
b).
f)
En caso de producirse o comprobarse con posterioridad al ingreso, situaciones
que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
g)
Pasividad anticipada.
h)
Retiro voluntario.
i)
A partir del momento en que el agente haya alcanzado las condiciones de edad y
servicios exigidos por las leyes jubilatorias y automáticamente al cumplir los
sesenta y cinco años de edad, siempre que se halle en condiciones de obtener la
jubilación.
j)
Por acogerse al beneficio de jubilación por discapacidad.
k)
Cesantía o exoneración encuadrada en el régimen disciplinario que impone este
Estatuto.
l) Por
ocultamiento de los impedimentos de ingreso.
m) Dos
calificaciones insuficientes consecutivas, o tres calificaciones insuficientes
alternadas en los últimos cinco (5) años a partir de la última sanción.
n)
Abandono de cargo.
RENUNCIA
ARTICULO 115º: El agente tendrá derecho a renunciar. El acto
administrativo de aceptación de la renuncia se deberá dictar dentro de los
treinta (30) días corridos de recepcionada en la oficina de personal. La falta
de acto expreso de aceptación, en el plazo previsto, autoriza al agente renunciante
a tenerla por aceptada.
El
agente estará obligado a permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo
autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la
aceptación.
JUBILACION
ARTÍCULO 116º: De conformidad con las leyes
que rigen la materia, el agente tendrá derecho a jubilarse.
ARTÍCULO 117º: PASIVIDAD
ANTICIPADA. Los agentes que revisten en
Planta de Personal Permanente podrán acogerse a un Régimen de Pasividad
Anticipada cuando faltaren DOS (2) años de edad y/o servicios para obtener su
jubilación ordinaria. El acogimiento del trabajador al régimen que se establece
en el párrafo precedente importará el cese de la obligación de prestación de
servicio, pasando automáticamente a la situación de pasividad con goce parcial
de haberes.
ARTÍCULO 118º: PASIVIDAD ANTICIPADA. REMUNERACIÓN. La remuneración que percibirá
el agente que opte por el Régimen de Pasividad Anticipada, durante el periodo
que restare hasta cumplir con las condiciones necesarias para obtener el
beneficio de jubilación ordinaria, será la equivalente al sesenta por ciento (60%)
de la correspondiente a su cargo, nivel y antigüedad. A dicha suma se aplicarán
los descuentos por aportes previsionales y los que legalmente correspondan,
calculados sobre el ciento por ciento (100%) del salario que le corresponda en
actividad.
La
Administración Pública deberá efectuar los aportes patronales también tomando
como base el ciento por ciento (100%) de la remuneración del agente.
Las
asignaciones familiares que correspondan al agente, se abonarán sin reducciones
durante el periodo de pasividad.
ARTICULO 119º: Las asignaciones familiares que
correspondan al trabajador se abonarán sin reducciones durante el periodo de
pasividad.
ARTICULO 120º: Cumplidas las condiciones necesarias para la
obtención del beneficio jubilatorio, el trabajador obtendrá su jubilación
ordinaria en las mismas condiciones que si hubiera prestado servicio efectivo durante
el periodo de pasividad.
SECCION II.- PLANTA TRANSITORIA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 121º: ALCANCE. El personal Transitorio es aquel que se encuentra contratado por un plazo
determinado, designado cuando razones de servicio así lo requieran para el asesoramiento profesional, científico y/o técnico, para la
ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de
carácter temporario o eventual o estacional. El personal
transitorio podrá ser retribuido por mes, hora, jornal o por una determinada
cantidad de trabajo y/o unidad elaborada.
Toda
vez que en esta clasificación pueden quedar comprendidos los asesores., el personal de planta permanente que fuere
designado como asesor retendrá, mientras desempeñe dichas funciones, el cargo
del cual es titular.
ARTÍCULO 122º: ADMISIBILIDAD.
No podrán ser admitidos como personal transitorio
aquel que no reúna las condiciones de admisibilidad contempladas en el artículo
7º, con excepción del mencionado en inciso b), por resultar el mismo solo
aplicable a la planta permanente, o estén alcanzados por alguno de los impedimentos
citados en el artículo 8º.
ARTÍCULO 123º: DESIGNACION. Es facultad del Intendente o del Presidente del
Honorable Concejo Deliberante, quienes constituyen la autoridad de aplicación
en sus respectivas jurisdicciones, la designación del personal contenido en la
presente sección.
ARTÍCULO 124º: ACTO
ADMINISTRATIVO. Deberá consignarse en el acto de
designación:
a) la modalidad de contratación.
b) Sueldo, Jornal, Retribución correspondiente
y/o categoría según corresponda.
c)
Los servicios, explotaciones, obras o tareas a que se destinará al agente.
d)
El termino de prestación de los servicios.
e)
La partida presupuestaria a la que se imputarán los gastos respectivos.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 125º: DERECHOS. El personal comprendido en esta Sección, tendrá
los siguientes derechos, sujetos a las modalidades de su situación de revista:
1.- RETRIBUCIONES:
a) Sueldo, hora, jornal o determinada cantidad de
trabajo y/o unidad elaborada.-
b) Por
tareas extraordinarias, realizadas fuera de la jornada de labor, que se
abonarán de acuerdo con la disposición que rija para el personal permanente;
c) Retribución anual complementaria, según lo
determine la legislación vigente.
d) Las
bonificaciones de carácter permanente o transitorio que instituya el
Departamento Ejecutivo.
2.- COMPENSACIONES: Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 30°.
3.- SUBSIDIOS: El agente gozará de subsidios por cargas de familia y sus
derecho-habientes por gastos de sepelio, de conformidad con los que la
legislación nacional en materia laboral establezca con carácter general.
4.- INDEMNIZACIONES: Por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo conforme lo establece
la normativa nacional.
5.- LICENCIAS: Las licencias, con el contenido y el alcance previsto por el presente
estatuto para el personal de la planta permanente se otorgarán:
a) Para descanso anual;
b)
Por razones de enfermedad inculpable, accidente de trabajo o enfermedad
profesional;
c) Para atención de familiar enfermo;
d) Por duelo familiar;
e) Por matrimonio;
f)
Por maternidad y/o adopción;
g)
Por alimentación del hijo menor de doce (12) meses;
h)
Por examen;
i)
Donación de órganos, de sangre y aquellas que
prevean, de manera expresa, la normativa provincial y nacional.
j) Tratamiento de fertilización asistida.
k) Razones derivadas de casos de violencia de género.
En
ningún caso, estas licencias podrán exceder el periodo de designación.
Quedan
excluidos del régimen de licencias el personal contratado retribuido por hora o
a destajo.
6.- AGREMIACION Y ASOCIACION: El trabajador tiene derecho a agremiarse y/o
asociarse en los términos de la Ley Nacional N° 23.551 o la que en el futuro la
reemplace.
7.- RENUNCIA: Serán de aplicación las previsiones contempladas en el artículo 115°.
ARTÍCULO 126º: OBLIGACIONES
Y PROHIBICIONES. Las obligaciones y prohibiciones
del personal comprendido en esta sección serán las previstas en los artículos 73º
y 74º.
ARTÍCULO 127º: REGIMEN
DISCIPLINARIO. El incumplimiento de las
obligaciones y/o quebrantamiento de las prohibiciones hará pasible al personal
temporario de las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión sin goce de haberes;
d) Cesación de servicios.
A
los efectos del régimen disciplinario serán aplicables al personal transitorio
los procedimientos sumarios contemplados para el personal de planta permanente.
ARTICULO 128º: BAJA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
el personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo
aconsejen o cuando incurra en abandono de cargo, de conformidad con lo
prescripto en el artículo 77° inc. h) de este Estatuto.
ARTICULO 129º: Cualquiera fuere el motivo de la baja, ésta deberá decidirse por acto
expreso, fundado y emanado de la autoridad de aplicación que corresponda según
fuere la jurisdicción.
ARTÍCULO 130°: LOCACIÓN DE SERVICIOS. Personal contratado son aquellos agentes cuya relación con la
administración municipal se rige exclusivamente por las cláusulas del contrato
de locación de servicios que formaliza con la misma. Podrá contratarse personal
en estas condiciones para realizar trabajos o servicios en el campo profesional,
de la ciencia, las artes, la técnica o para desempeñar otras tareas o funciones
de acuerdo a las necesidades de la administración municipal.
El
contrato deberá especificar:
a)
Los servicios a prestar;
b)
El plazo de duración;
c)
La retribución y su forma de pago;
d) Los
supuestos en que se producirá la conclusión del contrato antes del plazo
establecido.
TITULO III.- DE LAS JUNTAS
ARTÍCULO 131º: JUNTA
MÉDICA. La misma se constituirá a los
fines de analizar y emitir informes individuales ante los pedidos iniciados por
agentes municipales que tengan por objeto acceder a una jubilación por
incapacidad establecida en los términos de la ley 9650/80, o de oficio ante el
llamado a Junta Médica que realice el Departamento Ejecutivo en todos aquellos
casos en que se considere oportuno constituir dicha junta, aunque no se trate
de los casos establecidos en el párrafo primero del presente artículo, todo
ello ajustándose a las pautas y mecanismos administrativos que en el presente
decreto se establecen.
ARTICULO 132º: El agente municipal que se someta a Junta Médica podrá proponer la
participación en la misma de su Médico de cabecera siempre que dicho agente
público abone sus honorarios. El Médico que actúe bajo estas condiciones no
será parte de la Junta y tampoco firmará los dictámenes. Su actuación se
limitará a emitir las explicaciones que le sean requeridas por los profesionales
que conforman la junta.
ARTICULO 133º: El Departamento Ejecutivo
reglamentará el funcionamiento y procedimiento ante la Junta Médica.
ARTICULO 134º: JUNTA DE
DISCIPLINA, ASCENSOS Y CALIFICACIONES. La Junta de Disciplina como así también la de Ascensos y Calificaciones
estará integrada por un presidente, que será el Intendente Municipal o quien
este designe, y cuatro (4) miembros, que durarán dos (2) años en sus funciones,
pudiendo ser reelegidos. Los trabajadores tendrán derecho a contar con dos
miembros titulares. Cada miembro debe contar con su respectivo suplente.
Los
demás aspectos relativos a la conformación y funcionamiento de la Junta de
Disciplina no considerados en el presente régimen, serán reglamentados por el
Departamento Ejecutivo.
TITULO IV. DISPOSICION COMPLEMENTARIA
ARTICULO 135º: DIA DEL
EMPLEADO MUNICIPAL.
Instituyese el ocho (8) de noviembre de cada año, como “Día del Trabajador
Municipal”, fecha en la cual los trabajadores municipales gozarán de asueto
conforme a las modalidades que establezca el Departamento Ejecutivo a fin de
garantizar la prestación de los servicios públicos indispensables.
ARTÍCULO 136°: REGLAMENTACIÓN. Corresponde al Departamento Ejecutivo la Reglamentación de la presente
Ordenanza.
ARTÍCULO 137º: APLICACION SUPLETORIA. Para todo cuanto no estuviere previsto en la presente ley,
supletoriamente serán de aplicación las disposiciones de la Ley 10.430, sus
modificatorias y decretos reglamentarios o las normas que en lo sucesivo las
sustituyeran.
ARTÍCULO 138º: Comuníquese, Regístrese y Cumplido:
ARCHÍVESE.-
APROBADO POR UNANIMIDAD, EN LA SALA DE SESIONES DEL H.C.D
DE TORNQUIST, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.-
M.
Valentina Nyez
Gustavo Moroncini
Secretaria
Presidente
H.C.D. H.C.D.